Chicxs, como andan? Les comparto por medio de este link: Manual de los Inquisidores.- unos archivos en formato PDF, donde se encuentran extractos del texto original.
Tal como menciona Alberto Bovino en su texto JUICIO Y VERDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL "...En el Manual de los inquisidores, de EIMERIC y PEÑA, se cristaliza la innecesaria relación entre el concepto de verdad y de necesidad de persecución penal propia del derecho penal continental estatal..."
Me pareció muy interesantes compartirles estos archivos, que son copia del Manual original traducido al español. Para quienes estén interesados empaparse un poco mas sobre el tema del sistema inquisitivo este archivo puede resultar muy útil para comprender de forma un poco mas grafica como era la practica inquisitorial. En este texto se relatan algunas de las formas en las cuales se llevaba a cabo el procedimiento. Tales como:
- El acusado no tenia derecho a defensa, ni a su integridad física.
- No existía el principio de inocencia. Solamente existía el rigor del inquisidor aplicando tormentos para obtener la verdad.
- La prisión preventiva era la regla.
- El juicio era secreto, escrito y discontinuo. La discontinuidad se debía al tiempo que se tardara en que el acusado confesara los hechos de los que se los responsabilizara.
- La confesión era prueba contundente.
- La tortura era la forma por excelencia para obtener la confesión.
Reflexión sobre nuestro sistema penal.-
Considero fundamental, repensar al sistema inquisitivo. Esto que parece ser un sistema anticuado, ajeno e irreal a nuestro actual sistema de justicia penal, se deja ver sin tapujos en el escenario de una comisaria que en muchas oportunidades a quienes son detenidos en "flagrancia" sufren abusos físicos por parte de las fuerzas policiales. Esto que es moneda corriente, muchas veces termina siendo invisibilizada, como parte de la realidad de nuestro sistema punitivo. Otro motivo mas para sumar, que viene de la mano de la flagrancia es el tema del realismo marginal y la criminalización secundaria, que en criollo seria "condenar por portación de cara" como se da en los casos de requisas e interceptaciones policiales en la via publica por el simple hecho de como esta vestida la persona o lo que aparenta ser.
En la inquisición del siglo XII mataban a las mujeres porque aparentaban ser brujas. En la modernidad, asesinaron a miles de judíos porque lo consideraban el germen de la sociedad. Estos sistemas que no cuestionan, pero si deciden sobre quienes son las victimas y quienes los culpables.
Para finalizar, creo que es importante exponer al sistema inquisitivo como el sistema que realmente es, un sistema que le genera comodidad a quienes tienen el rol de acusadores porque no necesitan trabajar para fundamentar su hipótesis. Creo que este es una de las falencias mas grandes, es igual importante para garantizar un juicio justo que el acusado este bien defendido, pero también que la victima no se encuentra desprotegida ante la figura de un Ministerio Publico Fiscal o una Querella que se encuentra cómoda en un rol que lo exonera de tener que brindar explicaciones, limitándose en apuntar con el dedo a quien se considere autor del ilícito.
Esto ultimo es completamente opinión personal, pero me pareció interesante aprovechar este espacio que nos fue propuesto por los profes para reflexionar sobre el tema.
Espero que los textos sean útiles, fueron compartidos por los profes de la catedra de Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal "Alagia - Espejo".
Saludos, que anden bien!
Emilia Vélez Serman.
Hola! Gracias por compartirnos el material y las reflexiones sobre el sistema inquisitivo, y los comentarios respecto de nuestro actual sistema penal. En este sentido, y sólo para sumar a tu publicación, se me ocurrió buscar con detalle algunos ejemplos en el articulado del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) que denoten características claras del sistema inquisitivo. Si bien probablemente los/as compañeros/as conocen la normativa, por lo menos a mi me fue de mucha utilidad la búsqueda de ejemplos para "bajar" a la realidad lo conversado en clase respecto de nuestra regulación.
ResponderEliminarPara empezar, ubiqué en el art. 188 inc. 3) CPPN un claro reflejo del objeto del procedimiento que ubica como uno de sus fines la averiguación de la verdad (allí dice: "...El requerimiento de instrucción contendrá: (...) 3°) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad".
También subrayé el art. 357 CPPN que regula la llamada "instrucción suplementaria", diciendo que "Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento. A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las providencias necesarias". Opino que ejemplifica el hecho de que se cumplen funciones de investigación por parte del Poder Judicial, afectando el contradictorio del proceso (y vulnerando la garantía de imparcialidad). Como se mencionó en clase, quien investiga no debería juzgar y viceversa; en este sentido ubico el carácter inquisitivo, en en dicho sistema (S XIII-XVIII) quien investigaba también juzgaba.
En el art. 384 CPPN se dispone que el examen de los testigos será realizado por el presidente del tribunal. Nuevamente, se realizan tareas de investigación, dándole un carácter inquisitivo al proceso.
Y por último (para no aburrir) el art. 348 segundo párrafo, que dice: "El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno". Si bien fue declarado inconstitucional por el fallo “Quiroga” (también se hace mención de ello en el fallo “STORCHI” en el voto del Dr. Bruzzone) la norma sigue vigente. Entiendo que es otro claro reflejo de superposición de roles, siendo que la Cámara de Apelaciones puede decidir que se eleve la causa a juicio aun cuando el fiscal (acusador) entienda que debe haber un sobreseimiento.
Así es Lucía. Aclaremos que te referís al viejo "Código Levene" (1991) y no al nuevo. Y hay mucho más lamentablemente. Por ejemplo:
Eliminar"Declaraciones del imputado
ART. 378.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado, conforme a los artículos 296 y siguientes, advirtiéndole que el debate continuará aunque no declare.
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
ART. 379.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia".
El objetivo es obtener contradicciones del acusado, que permitan luego afirmar que miente en un "vano intento de mejorar su situación procesal" para poder descartar sin más a sus afirmaciones.
Además se le dice "mire que si no declara, el juicio se hará igual", y aparte se leerán sus dichos anteriores.
Y, para rematarla, esa declaración se le toma al inicio del juicio. Esto es, antes de la producción de la prueba de cargo. Si entendemos que la defensa es reacción a una acusación, veremos que eso es absurdo (o no tanto, si el objetivo es la desacreditación de la palabra del acusado)
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EliminarSi, mis comentarios son respecto al CPPN y no al CPPF (la realidad es que el CPPN es el Código que fui utiilzando en la carrera, el CPPF que es nuevo lo hemos estudiado poco y nada).
EliminarRespecto a los artículos que nombraste, claramente integran la lista de regulación que denota características claras del sistema inquisitivo, sobre todo entendiendo la reflexión que adelantaste en los últimos párrafos: es el propio tribunal el que toma declaración del imputado al iniciar, como si el tuviera que probar su propia inocencia antes de haberse producido la prueba que lo incrimina.
Muchas gracias por responder!
Quedó clarísimo. Pero el actual CPPF fue aprobado por el Congreso como CPPN en 2014, y el cambio de denominación a CPPF sucedió luego de la interrupción de su entrada en vigencia y de las modificaciones que realizara el siguiente gobierno
EliminarNo sabía! Claro que así presta a confusiones. Gracias por la aclaración!
EliminarFelicitaciones Emilia, inauguraste el blog!!!
ResponderEliminarMuchas gracias por compartir estos textos.
Para comprender a los sistemas mixtos (o inquisitivo-reformados, nombre más preciso) es indispensable conocer sus orígenes, pues en definitiva se trata de una evolución: al sistema inquisitivo primero se le sacó la tortura, luego se dividió (aunque tímidamente) la figura del acusador de la del tribunal para el juicio, y no mucho más.
Los procesos "Levene" siguen siendo preponderantemente escritos, sin publicidad salvo excepciones (hagan el ejercicio, vayan a un tribunal de Capital a presenciar un juicio "porque sí", y anoten todos los obstáculoscon que se topan: pedidos de explicaciones y documentos, indicaciones absurdas, Etc), discontinuos (por eso muchos juicios diran meses o años, en los que las audiencias se realizan un dia por semana...) y, fundamentalmente, no contradictorios: no existen posibilidades efectivas de control pues no se permiten contraexamenes con preguntas sugestivas, el tribunal pregubta mas que las partes además de producir prueba de oficio, Etc.
Además, la prisión preventiva sigue siendo la regla. Y el juicio comienza con una indagatotia al acusado para que queden en evidencia sus contradicciones.
Por suerte, ya tenemos un nuevo CPPF, de corte acusatorio y muy bueno. Pero me temo que los operadores seguirán pensando en inquisitivo por varias décadas, y por lo tanto las prácticas que se produzcan en torno al nuevo Código replicarán al viejo y querido "acá siempre se hizo así" (a costa de la tergiversación de ese nuevo Código desde luego).
La reforma procesal no se hace de un día para el otro. Piensen que los intentos de reforma, pretendiendo el abandono de la justicia colonial y la opción por un sistema de jurados (acusatorio) comenzó en 1810; luego se impuso en 1853; ... y sin embargo, seguimos dando vueltas.
Necesitamos buenas leyes (el CPPF nuevo lo es). Pero también necesitamos operadores deconstruidos de inquisición (esto cuesta mucho más)
Inocencia, defensa e imparcialidad son incompatibles con un sistema inquisitivo o inquisitivo-reformado. Allí no son mas que declamaciones, pero sin las condiciones materiales mínimas para su efectiva realización (que solo se dan ante un verdadero sistema contradictorio).
ResponderEliminarPor eso nuestra jurisprudencia ha venido demostrando tantos problemas para construir una doctrina sólida sobre esos importantes pilares de nuestro sistema constitucional republicano.